El 18 de enero de 2012 se ha firmado la ley 25 que autoriza el otorgamiento de un “Poder Duradero” en el que el poderdante autoriza expresamente a su representante a actuar válidamente aún después de surgir alguna incapacidad o de ser así declarado judicialmente. El nuevo artículo 1600 A del Código Civil requiere que el Notario haga expresas advertencias sobre la naturaleza y consecuencias legales de ese documento. El nuevo artículo 1600 B requiere que se incluyan descripciones de aquellos inmuebles que se interese autorizar a enajenar después de la incapacidad. Tambien puede autorizar expresamente a vender bienes que se adquieran con posterioridad al otorgamiento. No obstante, cuando se trate de la propiedad que constituya la residencia del Mandante, sólo se podrá disponer, gravar o enajenar dicha propiedad, su equipo y mobiliario, si obtiene previamente la autorización judicial del tribunal que corresponda. No existe esa limitación para cualquier otro bien inmueble ni para cuentas, vehículos ni otros bienes muebles.
La ley entró en vigor de inmediato.
Esta figura ha existido por años en otras jurisdicciones. Existen ponencias y tratados en Jornadas y Congresos Notariales en los que se presentan las controversias que esta figura ha suscitado en esas jurisdicciones.
Para ver el texto de la Ley 25 haz CLICK aquí.
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